
La venta del retablo y frontal de la Virgen del Cabello de Quejana, realizada en 1913, pudo vulnerar el derecho canónico al no contar con el permiso obligatorio de la Santa Sede. Así lo sostiene la investigadora Hegoa Ibazeta Villa, natural de Vitoria-Gasteiz, en un artículo publicado en el número 82 de la Revista Española de Derecho Canónico (REDC).
En la actualidad, tanto el retablo como el frontal de la Virgen del Cabello ya no se encuentran en Quejana. Ambos forman parte de la colección permanente del Art Institute of Chicago, en Estados Unidos, donde están expuestos como ejemplos relevantes del arte gótico hispano. Esta ubicación internacional refuerza el interés por esclarecer las condiciones legales en las que se produjo su enajenación a principios del siglo XX.
La normativa canónica exigía permiso del Papa
Según la autora, al tratarse de un bien eclesiástico, la operación debía regirse por el derecho canónico vigente. En concreto, por la constitución Apostolicae Sedis Moderationi de 1869, que recogía lo establecido en Ambitiosae, de 1468. Estas normas establecían la obligatoriedad de obtener el Beneplácito Apostólico —la aprobación expresa del Papa— para cualquier venta de bienes de la Iglesia.
La legislación prohibía expresamente la enajenación de bienes eclesiásticos sin esa autorización, salvo en situaciones muy específicas. Incluso en esos casos excepcionales, la aprobación pontificia seguía siendo indispensable.
El valor económico obligaba a consultar a Roma
En 1909, una instrucción de la Santa Sede fijó que cualquier operación que superase las 10.000 liras requería el beneplácito vaticano. Aplicando los cálculos del canonista Echeverría, Hegoa Ibazeta concluye que las 12.900 pesetas pagadas por el retablo de Quejana superaban con creces ese umbral, tanto en valor nominal como en su equivalente en oro.
Por tanto, según este análisis, la autorización papal no solo era obligatoria por tratarse de un bien eclesiástico, sino también por el importe de la operación.
No hay constancia documental del Beneplácito
La autora subraya que no se ha encontrado ninguna prueba documental de que se solicitara o concediera el Beneplácito Apostólico. Tampoco existe evidencia de que el Nuncio Apostólico, el obispo o la priora realizaran consulta alguna a Roma.
El estudio considera que resulta improbable que, en apenas seis días —entre el 17 y el 23 de mayo de 1908—, se gestionara una petición y se recibiera respuesta de la Santa Sede. Además, se recuerda que las Nunciaturas no formaban parte de la Curia Romana, y que el Nuncio no tenía autoridad para aprobar por sí mismo una venta de este tipo.
El cardenal Jacobini ya dejó claro en 1884 que el Nuncio “no tenía otra autoridad que la que le atribuyese el Sumo Pontífice”. Si no existía una delegación expresa, la venta debía validarse directamente por Roma.
Un procedimiento que debió seguir otro cauce
En el estudio se menciona un precedente recogido por Ferraris en 1733, según el cual una enajenación podría considerarse válida si, pasado un siglo sin oposición de la Santa Sede, se entendía aceptada. Aun así, esta excepción no elimina la obligación inicial de contar con autorización.
Hegoa Ibazeta considera que, aunque hoy no haya una impugnación formal, la venta del retablo de Quejana no cumplió con los requisitos establecidos por el derecho canónico de la época.
Posible irregularidad canónica
El estudio concluye que la venta del retablo de Quejana no debió autorizarse sin el Beneplácito Apostólico, al tratarse de un bien eclesiástico de valor superior al umbral legal. Tampoco consta que el Nuncio contara con una delegación específica para tomar esa decisión.
Por todo ello, la investigadora de Vitoria-Gasteiz sostiene que la enajenación del retablo de Quejana pudo llevarse a cabo sin la aprobación formal del Vaticano, lo que dejaría en entredicho su legalidad canónica.

